viernes, 14 de noviembre de 2008

Cosa juzgada formal

Tribunal Primero Civil de San José
N.º 498 7:45 25/5/2005

III.-) Si bien el Juez a-quo tuvo por probado la existencia del otro proceso sumario ejecutivo, en donde recayó sentencia firme, proceso en el cual se cobró el mismo documento base, sostiene que eso no descalifica como ejecutivo el documento, porque no se prueba que el mismo fue cancelado. Además que la demandada pudo alegar cosa juzgada y no lo hizo y no es analizable de oficio.- Esas razones no las comparte la mayoría de este Tribunal.- Es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que las excepciones privilegiadas contenidas en el artículo 307 del Código Procesal Civil, como lo son la cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad son oponibles en cualquier estado del proceso declarativo ordinario o abreviado, pero esa norma no es aplicable a los sumarios como el ejecutivo simple porque estos procesos tienen dos normas especiales: el artículo 433 que exige que las excepciones tanto perentorias como las previas entre ellas pago y prescripción, deben oponerse dentro del plazo dado del emplazamiento.- Y el artículo 484 ibidem que permite oponer las excepciones extintivas (pago y prescripción) fuera del emplazamiento pero sólo por hechos posteriores.- Sin embargo, considera la mayoría de los suscritos jueces, que el ordenamiento jurídico no obliga a la parte o usar frases o términos sacramentales para plantear una excepción. En el caso que nos interesa, si bien el apoderado de la demandada cuando contestó en tiempo la demanda, no indicó expresamente “planteó la excepción de cosa juzgada”, si dijo que la letra al cobro había sido pagada por arreglo extrajudicial de su representada y la actora en otro proceso ejecutivo establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José según expediente 1529-99-1 de la actora contra su representada y en el cual había recaído sentencia firme.- Por otro lado, se aportó certificación del citado expediente a folios sesenta y dos al noventa y nueve.- Eso necesariamente obliga al juzgador a analizar si se produjo cosa juzgada en sentido formal, y si eso le impedía o no resolver el fondo debatido.- Es cierto igualmente que no hay prueba de que la obligación fuera cancelada por la deudora y más bien cuando la actora presentó en aquél expediente un escrito pidiendo dar por terminado el proceso dijo “no obstante de que la obligación no se encuentra cancelada”. Pero esa situación procesal dada en aquél expediente en virtud de esas manifestaciones de la actora y acreedora, no borran o dejan sin ningún efecto procesal aquél proceso o el análisis de la cosa juzgada.- La cosa juzgada formal se da cuando la sentencia resulta inimpugnable, o sea que no admite recurso alguno, que está firme, que no admite trámite ordinario contra ella en el mismo proceso, es la faceta de la preclusión, clausura la litis pendencia; pero sí la posibilidad de modificarse en un proceso posterior (el proceso sumario con sentencia firme, revisable en un ordinario o abreviado).- No hay posibilidad de volver a decidir sobre el mismo asunto con firmeza dentro del mismo procedimiento sumario.- En teoría algunos autores consideran la posibilidad de que se produjere un segundo proceso igual (caso de autos) pero éste está condicionado por el primero de modo inexcusable, y la segunda sentencia deberá ser acorde con la primera, pero en algunos procesos no cabría esa posibilidad sin infringir el principio ne bis in idem.- Atendiendo a lo anterior, demostrado que fue la existencia del expediente 99-001493-183 CI (1529-99-1 proceso ejecutivo de Inversiones Alfaro Muñoz Sociedad Anónima contra Jenny Delgado Arroyo y Allan Bermúdez Zúñiga tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José y en el cual se cobró la misma letra de cambio que sirve a este proceso, y recayó sentencia a las ocho horas veinte minutos del siete de enero del año dos mil, al haber identidad de partes, objeto y causa, y ante esa sentencia firme, cabe declarar la cosa juzgada formal y como consecuencia, debe revocarse el fallo apelado, y rechazarse la demanda en todas sus partes. Debe revocarse la ejecución y los embargos, y resolverse sin especial condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 222 del Código Procesal Civil, al considerar que dadas las especiales circunstancias del asunto se ha litigado por parte de la actora con buena fe.- Al no estar pagada la obligación la actora puede ejecutar la sentencia dictada en aquél proceso, debiendo aportar el documento que le devolvieron indebidamente, pues ni siquiera le consignaron la razón correspondiente.-“

Tribunal Primero Civil de San José

N.º 171 7:55 5/2/2004

"IV.- A criterio de este Tribunal la recurrente lleva razón, aunque sólo en algunos extremos que no tienen la virtud de modificar el fallo de la a-quo. No es cierto, como se sostuvo reiteradamente en primera instancia, que no proceda analizar la cosa juzgada en procesos sumarios, al no indicarse expresamente en el elenco de excepciones enunciadas en el canon 433 del Código Procesal Civil. Esa excepción refiere indiscutiblemente al derecho y la legitimación que aduce tener el promovente de un pleito judicial. Si ya existe un pronunciamiento sobre un asunto igual, no es posible volver a discutirlo dentro de un proceso de la misma naturaleza que la de aquel donde se obtuvo, pues ello llevaría a una doble declaratoria sobre las mismas pretensiones, entre las mismas partes, y por los mismos hechos, lo que indiscutiblemente produciría incerteza jurídica. Habría entonces dos sentencias plenamente ejecutables, perjudicando a una de las partes o a ambas. La finalidad de la cosa juzgada formal es precisamente la de cerrar un capítulo, el de la discusión del asunto en la vía sumaria, produciendo seguridad jurídica en tanto imposibilita un posterior análisis de los mismos extremos en un proceso de igual jerarquía. Si bien es cierto la posibilidad de analizar nuevamente los extremos resueltos en un proceso plenario genera cierta inseguridad, hay que recordar que el fallo del proceso sumario es ejecutable aún y cuando ya se halla iniciado el otro, restándole así interés a quien pretenda plantear un nuevo asunto sólo para retrasar la ejecución, con lo que quien recurre al plenario tendrá que contar con cierta seguridad de triunfo. La cosa juzgada es entonces una manifestación tanto del derecho y la legitimación, presupuestos materiales analizables no sólo a instancia de partes, sino incluso de oficio. Por ello, aunque no existiera como excepción dentro del listado del artículo 433 ibídem , cosa que no es cierta pues sí están la falta de derecho y la de legitimación, el juzgador tendría que analizarla si las pruebas admitidas lo llevan a ello, declarándola cuando de éstas se desprende con claridad. V.- Con respecto a la posibilidad de analizar esa excepción interlocutoriamente cuando ha sido opuesta fuera del plazo, este Tribunal considera que la naturaleza sumaria del proceso que nos ocupa no lo permite. Admitir un incidente en esa dirección dilataría el resultado final del proceso, sin necesidad alguna. Si se interpone esa excepción fuera del plazo establecido en el numeral 433, lo procedente es conocerla en sentencia, lo que en todo caso debe hacerse al analizarse el derecho y la legitimación, según se dijo en el considerando anterior. VI.- Ahora bien, en el presente la juzgadora de instancia hace ver en la sentencia que no procede analizar esa excepción pues el punto estaba precluído en razón de que se había rechazado el incidente. Aunque este fue debidamente rechazado pues no había razón para analizar la cosa juzgada interlocutoriamente, el Tribunal considera que si era necesario pronunciarse sobre el particular en sentencia, pues se alegó expresamente y como quedó dicho atrás, es un punto a revisar de oficio junto con el derecho y la legitimación. Sin embargo, no por ello debe cambiarse lo resuelto por la juzgadora de instancia, ya que la demandada no demostró la identidad de elementos entre el proceso seguido en el Juzgado Civil del 2° Circuito Judicial de San José y el presente, para declararla y en consecuencia revocar el fallo. Veáse que las pruebas que constan en el expediente ni siquiera refieren a la cosa juzgada planteada y las aportadas en el incidente nunca fueron admitidas como para ser valoradas en esta etapa del proceso. En todo caso, las argumentaciones del demandado parten de que los actores en ambos procesos son los mismos, en tanto afirma que esas empresas se fusionaron. Sin embargo no se prueba tal fusión, ni siquiera con los documentos aportados en el incidente, siendo además improcedente admitir ahora otro tipo de prueba, pues con ello se desvirtuaría la naturaleza sumaria de este proceso. Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la sentencia en el otro asunto se dictó una vez vencido el plazo para contestar la demanda que origina el presente por lo que el demandado no podía oponer en tiempo la cosa juzgada, si pudo haber opuesta la litis pendencia y aportar prueba desde entonces que demostrara la fusión que alega, y la identidad del resto de elementos. Admitir la discusión fuera de ese plazo, desnaturalizaría, como ya se dijo, la naturaleza sumaria de este proceso, convirtiéndolo en uno de características plenarias. En todo caso, valga recordar que la cosa juzgada que produce el presente, es formal, por lo que quien recurre tiene la posibilidad de demostrar la fusión alegada y la identidad de los otros elementos –causa y objeto-, en una vía más amplia, con mayores garantías de discusión. VII.- En consecuencia, por lo expuesto, lo procedente es confirmar el fallo, aunque haciendo las aclaraciones mencionadas pues resultan necesarias."

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