viernes, 14 de noviembre de 2008

Cosa juzgada material

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

N.º 894 9:50 22/9/2006


Según se puede apreciar, en el expediente número 1138 del año 1991, en el cual se pronunció el Voto 36-98 invocado por el recurrente y que se ha tenido a la vista, figuró entre los demandantes el señor Carlos Alberto Salazar Zúñiga, al otorgarle un poder especial judicial al licenciado Carlos Rodrí­guez Rescia, para que lo representara en el juicio (folio 78 del legajo de ese proceso denominado Diferencia por aplicación de Escala Salarial. Poder Especial Judicial). La demanda fue interpuesta contra el Banco de Costa Rica, incluyéndose como pretensión que: “se ordene en sentencia que el demandado está obligado a reconocer a los actores el pago por diferencia de escala salarial a partir del mes de julio de 1988 hasta el mes de junio de 1990 inclusive, el pago de los intereses respectivos en cada caso, para todos y cada uno de los trabajadores; así­ como los reajustes salariales que entraron en vigencia desde julio de 1988; debiendo el accionado realizar además los reajustes correspondientes para pagar a los actores las diferencias por vacaciones y aguinaldo ya cancelados, a saber, periodos de 1 de julio de 1988 primero de julio de 1990 (sic), así­ como su incidencia hasta la fecha de su efectivo pago, una vez firme el fallo, por dichos conceptos; así como la implicación en la no aplicación oportuna de lo expresamente ordenado en la cláusula noventa del fallo arbitral ut-supra indicado; y demás consecuencias que de dicho reajuste corresponda o que pudiera resultar. Los intereses legales sobre todas las sumas que efectivamente se paguen; AMBAS COSTAS DE LA PRESENTE ACCIÓN así­ como los daños y perjuicios (folios 2 a 4 de ese otro expediente). Todo con base en un laudo arbitral y en el acuerdo de Junta Directiva N° 54-90. Interpretando la parte dispositiva de la referida sentencia 36-98 a la luz de sus consideraciones, fácilmente se puede colegir que se acogió la caducidad de oficio respecto de los derechos reclamados por los actores representados por el licenciado Rodríguez Rescia. De ahí­ que, por cumplirse con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa, respecto del señor Carlos Alberto Salazar Zúñiga, procede acoger la excepción de cosa juzgada.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

N.º 764 9:10 14/9/2004

III.- El planteamiento del recurrente exige determinar si, efectivamente, en el caso bajo análisis, se produjo o no una situación de cosa juzgada material, la cual haría imposible el análisis de fondo de lo pretendido por el accionante, en este otro proceso; o bien, en el caso de no ser ese el supuesto, determinar si su pretensión es, ahora, procedente. En cuanto a lo que ha de entenderse por cosa juzgada, si bien, realmente, no existen vocablos que expresen satisfactoria y plenamente su significado, una aproximación a la definición indicaría que ²es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla². (COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1.990, p. 401). La autoridad hace referencia al atributo propio del fallo, que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo. La eficacia, por su lado, concierne a los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, propios del fallo. Éste, es inimpugnable, cuando la ley impide cualquier ulterior ataque, tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Es inmodificable, por cuanto, en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, podrá ser alterado por otra autoridad. La coercibilidad, por su parte, consiste en la posibilidad de la ejecución forzada. Generalmente, se distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal. Esta última, hace referencia a aquellas sentencias que tienen una eficacia meramente transitoria. ²Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse². (COUTURE, op. cit., p. 416). La cosa juzgada sustancial, por el contrario, surge cuando a la condición de inimpugnable de la sentencia, se le une la de inmutabilidad, aún en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada simplemente formal; pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmodificable, se está ante la cosa juzgada material; ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto. Los efectos de la cosa juzgada material hacen indiscutible, en otro proceso, la existencia o la inexistencia, eventuales, de la relación jurídica que se declara; de allí el adagio que afirma que es la ²losa sepulcral² que termina con el conflicto de intereses y aquel otro, latino, que se expresa así: ²res iudicata, pro-veritate habetur². Salvo el caso de la expresa regulación, en la materia penal, únicamente las sentencias firmes, dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen tal eficacia de cosa juzgada material; y, también, las resoluciones a las que la ley les confiera, expresamente, ese especial y concreto efecto jurídico (artículo 162, Código Procesal Civil). Ahora bien, la existencia de la cosa juzgada en relación con otro proceso, implica la identidad de las partes, el objeto y la causa (artículo 163, ídem). Es decir, los sujetos del proceso -las partes-, deben ser los mismos, las pretensiones que se vayan a resolver, deben ser idénticas a las ya resueltas; y, los fundamentos fácticos (causa petendi), deducidos para sustentar la pretensión, deben también ser iguales. Estas tres identidades, llevan al planteamiento de lo que la doctrina conoce como los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada. Los subjetivos, hacen referencia al alcance de lo resuelto respecto de las partes. Por principio, la cosa juzgada, alcanza tan sólo a los que han litigado. Se trata de una identidad jurídica de las partes y no necesariamente física. El objeto hace referencia a lo que verdaderamente ha sido materia del litigio, cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Finalmente, por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior. (COUTURE, op. cit., pp. 399-436). En el caso ahora bajo análisis, queda claro que, con anterioridad, el accionante, había planteado un proceso, conjuntamente con el señor Bermúdez González, con el fin -como atrás se consignó- de que se le concediera: "1) Que Japdeva está obligada a continuar pagándonos hora extra tomando como base de cálculo el salario total devengado en el mes, el cual incluye no solo el salario básico sino también los salarios por maniobras realizadas. 2) Que debe además Japdeva continuar pagándonos la hora extra tomando en cuenta todo el tiempo efectivo de trabajo que aportamos a la empresa, el cual se desarrolla durante todo el tiempo de disponibilidad absoluta de los suscritos en favor de Japdeva, aún cuando no estemos en la realización efectiva de alguna maniobra. A estos efectos, Japdeva tendrá que considerar además los diferentes límites de jornada, según se trate de jornada diurna, mixta o nocturna. 3) Que en forma retroactiva al 21 de Enero de 1991, Japdeva reconocerá las diferencias salariales por no habernos pagado la jornada extra siguiendo los criterios que ahora se establecen en los dos extremos anteriores, sea, pago considerando salario total y tomando en cuenta todo el tiempo efectivo de trabajo, así como los límites de la jornada diurna, mixta y nocturna. 4) Que Japdeva deberá reconocer el pago de ambas costas del proceso.".-. En primera instancia, esa acción fue declarada sin lugar. El co-actor Bermúdez González interpuso recursos de apelación y, para ante esta Sala de Casación, obteniendo resultados favorables, en ambas instancias. En este otro juicio, de manera general, el actor mantiene la misma pretensión de la demanda anterior. Por esa razón, es criterio de la Sala que, aunque en apariencia el objeto y la causa de aquel otro proceso fueron diferentes, en el fondo se trató de lo mismo; pues, precisamente, lo que se busca con este nuevo juicio, es modificar un fallo que, para el aquí actor, ya goza de la autoridad y de la eficacia de la cosa juzgada material; al no haber apelado, el señor Pinel Serrano, en su oportunidad. Esto hace concluir que, en el fondo, lo intentado y pretendido por el accionante, realmente, constituye un mero intento dirigido a la modificación del fallo del Juzgado Laboral, en el cual se dispuso declarar sin lugar su primera demanda. Esto es totalmente improcedente porque, la sentencia dictada en ese otro proceso, goza de la autoridad y de la eficacia de la cosa juzgada material (artículo 162, del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del numeral 452, del de Trabajo); pues, lo ahí resuelto devino en inimpugnable e inmutable. Si el actor pretendía que sus pretensiones le fueran concedidas, debió entonces, allá utilizar los mecanismos impugnatorios, ofrecidos por el ordenamiento jurídico -recurso de apelación, gestiones de adición y/o aclaración y, de ser necesario, también pudo, en el momento procesal oportuno, acudir ante esta Sala, mediante el respectivo recurso de tercera instancia rogada. Sin embargo, del estudio de los autos, se desprende que, la sentencia que le denegó su pretensión, a partir de su firmeza, ni siquiera fue recurrida por el aquí accionante. Consecuentemente, este nuevo proceso no le puede servir para modificar lo dispuesto ya, por una sentencia firme, en aquel otro juicio y de manera desfavorable. / V.- De conformidad con lo expuesto, el actor carece de derecho para reclamar lo pretendido; pues, mediante este proceso, no puede jurídicamente modificarse lo resuelto en firme en el otro y, consecuentemente, ha de confirmarse el fallo impugnado, en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada material. (folios 50-68).

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