viernes, 14 de noviembre de 2008

Incongruencia de la sentencia

Sala Primera de la Corte Suprema de Costa Rica
N.º 178 8:30 13/3/2008

“ IV.- El vicio de incongruencia ha sido abordado en múltiples ocasiones por esta Sala. En lo que al caso interesa, en la sentencia no.00125, de las 14 horas 40 minutos del 27 de noviembre de 1996, se indicó que: “ IV.- Determinados errores procedimentales, por su trascendencia, son susceptibles de determinar un fallo injusto. Esos errores pueden ocurrir en la constitución de la litis, en el desenvolvimiento de ella o al pronunciarse la sentencia. La incongruencia es precisamente un vicio propio de este último estadio. Implica un irrespeto a normas de orden procesal que le imponen al juzgador un determinado comportamiento al proferir el fallo. Particularmente el que nos ocupa atenta contra la que dispone que el Juez, al dirimir la litis, no puede rebasar los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia (Art. 155 del Código Procesal Civil). Al fallador, en efecto, le está vedado pronunciarse sobre puntos que no han sido sometidos a su decisión. La incongruencia se produce, por lo mismo, cuando hay disonancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea lo rogado en la demanda o en las excepciones, y lo resuelto. La falta de conformidad puede producirse por que se conceda más, porque se conceda cosa distinta o porque se omita resolver peticiones. Por su orden, se estaría en los supuestos que la doctrina conoce como ultra petita, extra petita y mínima petita. La incongruencia ha de buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, para determinar si existe o no el desacoplamiento ostensible constitutivo del vicio. En este menester, desde luego, hay que tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la petición, porque ésta se entiende sólo en función de la causa que en ellos se expresa; no así el fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a quien corresponde decir el derecho (Jura novit curia). Y es que resulta obvio que el Juez no podría variar en el fallo la causa petendi sin lesionar el derecho de defensa de la persona afectada con ese cambio. Ahora bien, la inconsonancia está referida a declaraciones que el tribunal no puede hacer sino a gestión de parte. (Doctrina del art. 99 del Código Procesal Civil); en consecuencia, si resuelve de oficio extremos para cuya decisión no es necesaria esa iniciativa, máxime cuando el no hacerlo conlleva más bien un irrespeto a una conducta impuesta al sentenciador, no hay incongruencia, fundamentalmente porque no hay extralimitación de poder“ . El artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública, en lo conducente establece: “1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o la forma, casos en los cuales deberá hacerlo ” (Lo resaltado no es del original). En la especie, el Tribunal determinó que no se respetaron los plazos de caducidad dispuestos para la debida tramitación de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los actores, ya que estuvieron inactivos por más de seis meses, al menos en dos ocasiones: “Se trata, simplemente, de una evidente inactividad que se dio, en los dos procedimientos administrativos que se le siguen a la empresa actora y su Presidente, que corren, la primera de ellas en la fase de investigación preliminar , a partir de la comunicación al denunciado de la apertura del procedimiento, que se hace mediante oficio 16634-SDFT, del seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco , en que la Subdirección de la Fiscalía y Tasación recibe el estudio preliminar del caso tramitado en expediente número 2-94, realizado por el Ingeniero Víctor Manuel Chinchilla, quien recomienda la integración de un Tribunal de Honor para iniciar la investigación de los hechos denunciado, lapso –en el que se repite- no hay actuación alguna. Nótese que se trata de un plazo de once meses , en los cuales, áun cuando, el denunciante aporta una serie de documentos a los expedientes que se abrieron para su tramitación, y se estaba en la fase de investigación preliminar, es lo cierto que no se observa la realización de ninguna probanza especial que denote que ese período fue dedicado a la investigación de parte del órgano fiscal, a fin de determinar la viabilidad o no de la apertura del procedimiento; y la segunda del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete , en que mediante acuerdo adoptado en sesión número 50-96/97 GE, la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos decide revocar el acuerdo adoptado en sesión 39-96/97 (por el que había desestimado la denuncia y ordenado el archivo del expediente), para que se amplíe al contenido de la denuncia y se integra un nuevo Tribunal de Honor, al siete de julio de mil novecientos noventa y ocho , cuando el Tribunal de Honor recibe en audiencia al señor Constenla para que se refiera a los hecho. Llama la atención al respecto que esta misma había sido solicitada por el denunciante desde el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Nótese que se trata de una inactividad procesal de nueve meses ”. Evidentemente, estos momentos de inactividad procesal detectados por el Ad quem, constituyen infracciones sustanciales a los procedimientos administrativos disciplinario seguidos contra los accionantes, que no solo facultaban a los juzgadores de instancia para dejar sin efectos las actuaciones procesales llevadas a cabo en ellos, sino que obligaba a hacerlo de oficio, según ordena el artículo 24 citado. Es claro, entonces, que para declarar la caducidad de los procedimientos disciplinarios en cuestión, como bien hizo, el Tribunal no requería de la iniciativa de las partes, sino que de oficio podía declararla y, en consecuencia, decretar la nulidad de las actuaciones procesales que recomendaron e impusieron las sanciones a los accionantes, sin incurrir por ello en incongruencia. En todo caso, a mayor abundamiento de razones, se observa que en el escrito de interposición del proceso, los actores aluden a la prescripción de la acción sancionatoria y a la caducidad de los procedimientos, por lo que no es cierto que no hayan sometido a debate estos puntos: “HECHOS RELACIONADOS CON EL DEBIDO PROCESO: 12.- Con esta relación de hechos se pretende demostrar que ni el Tribunal de Honor ni la Junta Directiva del CFIA respetaron los plazos de prescripción y caducidad, y menos aún los relacionados con mi derecho al debido proceso…Con lo expuesto anteriormente no cabe duda que no solo la caducidad se ha dado sino que también la acción se encuentra prescrita” . Como corolario de lo anteriormente expuesto, no es de recibo el cargo formal que se hace a la sentencia examinada.”


Sala Segunda de la Corte Suprema de Costa Rica
N.º 56 10:35 25/1/2008

IV .- SOBRE EL VICIO DE EXTRA PETITA : El recurrente acusa el vicio de incongruencia por extra petita , argumentando que el fallo se pronuncia sobre aspectos no solicitados en la demanda ni en la contestación y sin mediar contrademanda , respecto de los tres inmuebles sin inscribir. Ese alegato no puede ser admitido en el tanto es la primera vez que se invoca, en los términos que se hace ante esta Sala. Ante el Tribunal no se hizo referencia a que en la demanda no se solicitara ganancialidad de las fincas sin inscribir y tampoco a la inexistencia de contrademanda . Tómese nota que el agravio lo fue en torno al derecho a ganancialidad concedido a la demandada sobre tales inmuebles y no respecto a la valoración de la renuncia de ganancialidad realizada. Por esa razón no medió pronunciamiento en esos términos por parte del órgano de alzada. Cabe agregar que esta Sala ha sostenido, en aplicación de los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el 8 del Código de Familia, que no pueden ser objeto del recurso en esta sede, cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por las partes; de ahí que, como se indicó, no son admisibles las argumentaciones del recurrente. En todo caso, es claro que el agravio es de orden procesal y tiene que ver con un posible vicio de incongruencia. El inciso 3), del artículo 594, del Código Procesal Civil dispone: “ Procederá el recurso por razones procesales: ...3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias...” . Esa norma debe relacionarse con los numerales 99, 153 y 155 de ese cuerpo normativo que, por su orden, expresan: “ Artículo 99.- Congruencia. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”; “Artículo 153.- Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes...” y “Artículo 155.- Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...” . Esas normas contemplan el principio de congruencia al cual debe ajustarse la sentencia. Tal y como se ha indicado en reiterados pronunciamientos, la incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al recurso, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis. Ese vicio solo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluyendo como tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. De ahí que no pueda omitirse pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita ), tampoco puede conceder más de lo solicitado en las pretensiones (incongruencia ultra petita ) u otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita ). Hay casos en los cuales las pretensiones de las partes provocan otras consecuencias que los juzgadores (as) deben resolver y, aunque expresamente no se hayan incluido en las petitorias, los tribunales no incurren en incongruencias al resolver sobre ellas. Así, por ejemplo, en el caso del divorcio, su declaratoria implica una serie de efectos como son los de su inscripción en el Registro Civil, el nacimiento del derecho de gananciales y la necesidad de resolver sobre la guarda, crianza y educación de los niños, cuando los hay. Así las cosas, cuando se ejerce una pretensión de divorcio, si resulta procedente, los juzgadores (as) deben pronunciarse sobre ella y todas las consecuencias que apareja la declaratoria, con lo cual, aún al resolver sobre esos aspectos, están actuando sin salirse de lo pedido, o sea, sin incurrir en incongruencia (votos números 322, de las 14:30 horas, del 17 de diciembre de 1997; 47, de las 9:40 horas, del 4 de marzo de 1994 y 42, de las 16:40 horas, del 19 de febrero de 1997). En el caso concreto, con la demanda, su contestación y los elementos de prueba se constató la existencia de los tres inmuebles sin inscribir por lo que al disolverse el vínculo matrimonial y resolver el asunto se debía dar pronunciamiento sobre ellos, al tenor del artículo 41 del Código de Familia. Está claro que no existe la incongruencia planteada, pues el aspecto patrimonial fue ampliamente discutido por las partes.

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