viernes, 14 de noviembre de 2008

Notificación por edictos

Tribunal Primero Civil de San José
8:15 16/1/2008

De oficio, el Juzgado anula el auto que ordena del remate de las 13 horas 20 minutos del 30 de enero, su celebración de las 8 horas 15 minutos del 6 de marzo y su aprobación de las 9 horas 06 minutos de ese mismo mes, todos del 2007. Folios 107, 113 y 116. El juzgador echa de menos la notificación por edictos al demandado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Procesal Civil. De ese pronunciamiento recurre la institución actora, quien cuestiona la necesidad de ese trámite. Lleva razón la apelante, pero el fundamento jurídico del agravio se encuentra en el artículo 691 del citado cuerpo legal. La norma, en lo que interesa dice: Demandado ausente y notificación a otros interesados. En los casos del artículo 262, no serán necesarias las publicaciones ordenadas en el artículo 263.” Si bien la disposición se ubica en el proceso prendario, también es aplicable los hipotecarios porque se refieren a procesos de ejecución pura con renuncia de trámites. La solución legal se justifica en la naturaleza de estos asuntos, pues la publicación del edicto se aplica a proceso de conocimiento donde hay demanda, traslado y sentencia de primera instancia. En hipotecarios y prendarios, basta con la designación del curador procesal. Sin más consideraciones por innecesario, por resultar oficioso el criterio del a-quo y contravenir la imperativa de un precepto legal, se invalida el auto impugnado. Se mantienen vigentes las resoluciones mencionadas y el acta de remate.

Tribunal Primero Civil de San José
N.º 197 15:50 30/6/2008


V.- No son atendibles esos agravios del curador de los codemandados Timoty Joseph Guzmán y Natsuko Kadota para anular o revocar la resolución recurrida en cuanto decretó la rebeldía de éstos. Al nombrársele como curador procesal de esos dos codemandados y aceptar el cargo, el licenciado Leiva Díaz asumió su representación en este proceso, para todos los efectos legales de éste y con todas las consecuencias jurídicas que el cargo apareja (doctrina de los artículos 262 párrafo segundo y 265 del Código Procesal Civil). En este caso específico la aceptación del cargo de curador se produjo antes de que se publicara el edicto que ordena el artículo 263 ibídem, de notificación de la demanda por esa vía a los dos citados demandados ausentes. Ese numeral establece además que "Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación." Eso quiere decir que si el licenciado Leiva Díaz asumió la representación legal de los citados demandados antes de que se publicara el edicto, y no contestó la demanda, no puede pretender que el acto de comunicación se realice nuevamente, porque la notificación que interesa ya se efectuó. El emplazamiento no corre entonces a partir de la fecha en que el curador se entera de que la publicación se ha efectuado, como parece entenderlo el recurrente. No hay inseguridad ni incerteza al respecto, porque cuando el letrado recurrente aceptó el cargo ya el Juzgado, en la misma resolución que lo designó como curador, había ordenado la publicación del edicto, de donde se desprende que él tuvo conocimiento, como profesional en Derecho que es, que la notificación definitiva del traslado de la demanda se produciría con esa publicación, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 263. A partir de ese conocimiento pudo haber tomado las previsiones correspondientes para contestar la demanda, pues para ello no era necesario que conociera con exactitud la fecha en que se produciría la publicación del edicto. En otras palabras, nada le impedía contestar la demanda en tiempo, a partir de que aceptó el cargo. No se trata entonces de que el curador deba estar pendiente, día a día, de la fecha de la publicación del edicto para poder contestar la demanda. Eso sería así, pero bajo su entera responsabilidad, si para contestarla opta por esperar a que se produzca la publicación. Con lo decidido ninguna indefensión se le ha causado a sus representados, porque precisamente por estar ausentes se ordenó notificarles la demanda por edicto, con la consecuencia procesal derivada de esa publicación ya indicada prevista en el artículo 263, y para eso se les nombró un representante legal con formación profesional en el área del Derecho que aceptó el cargo, el cual conoce o debe conocer los alcances de esa norma legal. Eventualmente habría indefensión para un ausente procesal si por alguna razón el nombramiento y aceptación del cargo de curador que se le designe se produce después que el edicto de notificación de la demanda se ha publicado, porque en ese supuesto no puede pensarse que el emplazamiento respectivo ya precluyó, pues de ser así éste habría corrido sin que el ausente tuviera representante legal que defendiera sus intereses, como lo exige el artículo 262 del Código Procesal Civil, y entonces en ese caso sí resulta claro que habría una evidente indefensión para el ausente. Pero esa no es la situación de autos y por eso no se ahonda más al respecto. En el aspecto recurrido por el licenciado Leiva Díaz ha de confirmarse entonces el auto apelado.



No hay comentarios: