lunes, 1 de diciembre de 2008

Notificación automática

Exp: 96-001654-0182-CI

Res: 000759-A-2005

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas del diecinueve de octubre del año dos mil cinco.

CONSIDERANDO

I.- De un estudio minucioso del expediente, se desprende que la co-demandada, señora María Jesús Soto Rodríguez c.c. Zayra, señaló para atender notificaciones un lugar específico y a su vez el fax número 233-9318. Lugar aquel, en el que se le estuvo notificando cada una de las actuaciones y resoluciones. Sin embargo, conforme se establece, por parte del notificador del Tribunal Segundo Civil, a folio 965 vuelto, no se le notificó más por cuanto el mismo se convirtió en un hotel. En esa constancia, se señala que “en autos no consta de nuevo señalamiento”. Situación que se reitera a folios 1011 y 1103.

II.- Ante esta circunstancia, echa de menos esta Sala, que se haya intentado notificarle al fax señalado, a lo que estaba obligado el despacho, según se interpreta de la relación de los numerales 6 y 12 de la Ley de Notificaciones. Si bien, el primero de esos ordinales, contempla la notificación por medio o lugar señalado, no debe entenderse que al indicarse ambas formas de comunicación, estas sean excluyentes, incluso esa norma señala que: La parte señalará también lugar para recibir notificaciones, y el despacho lo utilizará según su criterio” . Cuestión, claro está, que no significa, si se señalaron tanto medio cuanto lugar, que al ser imposible hacerlo en uno, el otro no debe intentarse. Esta posición, viene a clarificarse de mejor forma, en lo dispuesto por el numeral 12 ibídem, que en lo tocante a la notificación automática, establece: “... Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuera impreciso, incierto o inexistente”. De lo anterior se colige, y en aplicación de los principios de seguridad y certeza jurídica que la norma debe interpretarse a favor del derecho de defensa que impone el deber de evitar indefensión. En criterio de la Sala, precisamente en resguardo de esos principios procesales, no queda más que anular, tanto la resolución en que se admitió parcialmente el recurso, así como el auto que declaró sin lugar la revocatoria peticionada por el recurrente y ordenar el envío del expediente al Tribunal de origen, para que se disponga lo pertinente.

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Exp: 91-000032-0298-AG

Res: 000284-A-2005

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del once de mayo del dos mil cinco.

CONSIDERANDO

I.- Para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, conviene señalar que, la sentencia recurrida fue notificada, a todas las partes el 12 de octubre del 2004, vía fax, con excepción de la codemandada, Sucesión de Carlos Luis Chinchilla Mesén, respecto de la cual operó la notificación automática luego de cinco intentos fallidos, realizados el día 12. (folios 6759 a 6764). El codemandado Edwin Marbell Corrales Acuña, el 20 de octubre de ese mismo año, presentó solicitud de adición y aclaración de esa sentencia, misma que el Tribunal Agrario, en resolución N° 843-A-04 de las 9 horas 10 minutos del 5 de noviembre siguiente, la rechazó, por extemporánea (folios 6771-6772), pues tratándose de procesos agrarios y en aplicación supletoria del numeral 498 del Código de Trabajo, el plazo para su interposición es de 24 horas, el cual venció el 14 de ese mes. Lo anterior motivó que se presentara un incidente de nulidad de notificación de la sentencia, alegando que no se pasó completa al fax señalado para ese efecto. La articulación fue rechazada de plano en resolución N° 892-F-04 de las 13 horas 20 minutos del 23 de noviembre del 2004, como se desprende de los folios 6811 a 6813.

II.- De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria el recurso debe presentarse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. El que se analiza, se presentó el 22 de noviembre último, cuando ya había transcurrido el plazo para interponerlo, ya que hecho el cómputo respectivo venció el 20 de octubre. Conviene señalar que la interposición de un incidente de nulidad de notificación, no amplía el plazo para recurrir, máxime si, como aquí sucede, fue rechazado, pues ese efecto solo lo produce la solicitud de adición o aclaración, siempre que no sea rechazada, por extemporánea. En consecuencia, el recurso deviene en extemporáneo y así debe declararse.

Fijación del daño moral

EXP. 04-000180-0504-CI
RES. 000261-S1-F-2008
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cinco minutos del once de abril de dos mil ocho.
VI. Segundo. Daño moral: lo objetado es la suma concedida por este concepto. Recrimina, que al fijarse el monto a resarcir se tomaron en cuenta aspectos ajenos a la relación causal y se dejaron de lado circunstancias exculpatorias. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta lo resuelto por esta Sala: “VI.- En lo atinente al daño moral, conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, este reclamo permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Empero, está limitado por ciertos factores. El prudente arbitrio debe tener en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No procede, pues, cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, por cuanto son bienes inapreciables. Se trata de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho para reparar, aún cuando sea parcialmente, su ofensa. No cabe otorgar indemnizaciones exorbitantes, propiciadoras de un enriquecimiento ilícito del ofendido. Para tal efecto, han de valorarse los principios fundamentales del derecho, entre ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales tienen rango constitucional. A la luz de dichos postulados, es indispensable atender la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o injustas. En consecuencia, el daño moral no puede dar lugar a indemnizaciones desmedidas, creadoras de valores eminentemente económicos. El prudente arbitrio a emplear por el juzgador, entonces, implica el estricto apego a parámetros ineludibles, insertos en un amplio espectro como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento. Sobre estos extremos puede y debe la parte interesada ofrecer prueba en lo posible. La prudente apreciación del juez, aún cuando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio “in re ipsa”), requiere de las consideraciones o parámetros aludidos en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer su monto. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000, 631 de las 11 horas 10 minutos del 10, 642 de las 16 horas del 22, ambas de agosto del 2001 y, 170 de las 15 horas 45 minutos del 13 de febrero del 2002.”. No. 937 de 9 horas 30 minutos del 4 de noviembre del 2004. Como lo señala el antecedente transcrito, no es cuestión de aplicar un método de valoración, porque tratándose de condiciones anímicas de la persona, resultan ser aspectos inapreciables. De ahí, lo razonable es hacer una tasación prudencial, limitada por las circunstancias del caso, el derecho, la equidad, la razonabilidad y proporcionalidad. Lo conducente es examinar, sí el Tribunal al confirmar el monto por concepto de daño moral (subjetivo) otorgado por el A quo, lo hizo atinadamente. Previamente, es menester referirse a dos reparos que hace el casacionista. Primero, respecto a que el Ad quem utilizó el certificado médico privado al momento de la fijación de la indemnización, lo cual no es así. Nótese, que de manera concreta, el órgano jurisdiccional desestimó dicho documento como prueba, aunque luego no eliminó el hecho probado no. 28, no significa que lo tomara en cuenta. En razón de esto, tampoco es valido lo reseñado en cuanto a que el dictamen es de tres años después del suceso. Segundo: El órgano jurisdiccional de segunda instancia, hizo hincapié en que la estimación se hacía prudencialmente, sin requerir de prueba. En otro orden de ideas, es claro, el hecho de que una vez graduado como bachiller en ingeniería industrial, el actor se viera enfrentado a la imposibilidad de incorporarse al colegio profesional respectivo, le provocó, que se desencadenaran una serie de repercusiones en el ámbito interno. Son estos aspectos los que deben considerarse a la luz de los principios reseñados, a fin de poder determinar si la suma concedida resulta desmedida o no. En la sentencia recurrida se dan las razones por las que se determinó en la suma de ¢15.000.000,00, el daño moral, específicamente en el considerando VI. En este el ad quem, expresa: “… utilizando las reglas de la lógica y la experiencia común, un estudiante del nivel del actor, persona madura -no el estudiante convencional, jóven- respetable, honesta, “gerente con un poder de decisión” (como decía la propaganda de la Universidad) que se movía dentro de un ambiente profesional un círculo empresarial, se deja llevar por la influencia, por el impacto de la propaganda utilizada por quien vende un producto y despliega de toda una maquinaria publicitaria para atraer al mayor número de clientes y obviamente por lograr un beneficio económico, se matricula con el ferviente deseo de culminar una carrera profesional dentro de un corto plazo, después de todo un despliegue de esfuerzo patrimonial y personal, lo que a su vez le produciría una mejora económica en su sistema de vida tanto para él como para su grupo familiar con la consiguiente escalada en su estatus social. Pero cuando don Miguel Sáenz Madrigal, se da cuenta, razonablemente, que se pone en peligro, se falsean las bases sobre las que construyeron todas aquellas esperanzas, anhelos y aspiraciones, independientemente que no exista en autos un dictamen médico legal diligenciado dentro del contradictorio, la afectación en la salud psicológica resulta ser un hecho prácticamente indubitable por lógico. No implica sino un sismo que se produce en la mente de una persona sometida a esa angustia y que definitivamente debe ser indemnizado… …este Tribunal tomando en cuenta la naturaleza de las empresas involucradas en este asunto, la honorabilidad profesional y personal del actor que no pueden ser cuestionadas, el tiempo transcurrido entre la obtención del título logrado y la fecha en que se resolvió su incorporación, además de la angustia a que fuera sometido según se dijo… ”. Esas situaciones fácticas, fueron consideradas como las que originaron la perturbación injusta de las condiciones anímicas del actor. Para una persona que invierte dinero y tiempo estudiando para obtener un grado académico, resulta impactante verse ante la situación de que pese a contar con el diploma entregado por la institución de enseñanza superior, acreditándolo como bachiller en ingeniería industrial, no puede incorporarse al colegio profesional respectivo, debido a deficiencias curriculares. Eso vivió el demandante y ese fue el elemento fundamental que se tomó en consideración para definir su resarcimiento. Según lo expuesto, cobra vital importancia lo resuelto de forma reiterada por esta Sala, respecto a que en todos los casos que se analiza este tipo de daño, la ponderación de la intensidad del dolor sufrido, es un factor variable y casuista, de ahí, que lo oportuno sea valorar la gravedad de la falta cometida. Las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en el actor, son pautas que deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia. En este expediente, se tuvo por probado, que don Miguel Sáenz Madrigal, tuvo que esperar más de tres años para poder colegiarse, circunstancia que le causó secuelas emocionales, entre ellas angustia y desesperanza al ver truncados sus anhelos y aspiraciones. Es claro, que el retardo en la incorporación, conllevó el sufrimiento interno, que el demandante estimó en la suma de ¢50.000.000,00, lo cual, como correspondía, fue valorada y determinada en definitiva por los juzgadores de segunda instancia en ¢15.000.000,00. Como se expresó, esta Sala ha resuelto reiteradamente que al no tener el daño moral subjetivo un valor concreto, los Tribunales están plenamente facultados para decretarlo y cuantificarlo, buscando una fijación justa, la cual en la especie resulta excesiva tomando en consideración que la angustia que pudo haber experimentado, se atenuó ya que la Universidad se preocupó, realizó las gestiones pertinentes y tomó las medidas necesarias, para que los estudiantes en esa situación pudieran cumplir con los requisitos indispensables para logar su incorporación. Así, el actor, como lo relatan las recurrentes, tuvo la certeza de que cumpliendo con los planes remediales con seguridad iba a lograr colegiarse. Es importante además, valorar que el actor ocupaba un puesto gerencial de alto nivel en la compañía INTESA S.A. (hechos probados 12 y 16), no hay evidencia en el expediente de que producto del atraso en su aceptación como miembro del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, su condición económica laboral se haya visto afectada o al menos no existe probanza al respecto. De igual manera tampoco existe prueba que determine que producto de la situación apuntada perdiera oportunidades de trabajo o de mejoras salariales lo que pudiese haber repercutido en la intensificación de la angustia. Razones por las que la angustia y desesperanza si bien afectaron al actor moralmente dicha afectación no llegó al grado tal que permitan a este Tribunal avalar una indemnización como la que fue determinada por el ad quem. Por ende, esta Sala considera lo concedido por concepto de daño moral subjetivo resulta desmedido, los ¢15.000.000,00 no se ajustan a los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad en los términos reseñados. Lleva razón parcialmente el recurrente al aducir su inconformidad con la cuantía de la indemnización aun y cuando debe aceptarse que existe una responsabilidad de parte de la demandada con respecto al daño moral que le fue causado al actor. Dado que el daño moral debe fijarse prudencialmente tomando en cuenta para ello las particularidades del caso, a saber, posición social, familia, honor, ocupación y angustia, y sobre todo tomando en cuenta la participación de la Universidad buscando la solución al problema así como el hecho de que no se demostró que la posición económica laboral del actor fue afectada de modo que aumentara el grado del daño moral causado, ni tampoco una intencionalidad o preterintencionalidad de los demandados. Por lo anterior considera esta Sala que debe modificarse el monto del mismo a efectos de fijarlo en ¢10.000.000,00, considerándose que el señor Miguel Sáenz Madrigal, estará equitativa, razonable y proporcionalmente resarcido del daño moral que se le causó con dicha suma. Es menester recordar que no se trata de pagar el dolor con placer, ni ponerle un precio al sufrimiento, sino brindar una compensación al daño infligido, sin que de ello resulte la creación de un valor eminentemente económico.

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EXP: 01-101057-0297-CI
RES: 001010-F-2006
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas treinta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil seis.
XI.- En lo que atañe al daño moral, los casacionistas también se muestran inconformes con el monto establecido, pues estiman que se concedió una suma exagerada, contraviniendo los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, al tomarse como criterio de fijación la posición económica de la empresa. Indican como un punto adicional que, en otro proceso donde participaron las partes aquí involucradas a causa del percance sufrido por don Jorge, a los actores se les concedió un monto inferior por el daño moral. Respecto a esta clase de daño, los distintos tipos y los citerior para su resarcimiento, esta Sala ha señalado que, “ VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe.” (Sentencia no. 606-F-02 de las 16 horas 10 minutos del 7 de agosto del 2002). Acorde a lo transcrito, tratándose de daño moral subjetivo su fijación queda al prudente arbitrio de los juzgadores, quienes deben analizar las circunstancias del caso. Tal examen lo efectuaron los jueces de ambas instancias al considerar diferentes elementos como lo son: la unión matrimonial que mantuvo la señora Deifilia con don Jorge desde octubre de 1952; que ambos procrearon 12 hijos; la buena salud con que contaba don Jorge Luis; las desmejoras en el estado de salud de la actora, así como el dolor y el sentimiento de perdida generado y la posición económica de la empresa demandada, todos esos factores concatenados, no solo la situación financiera de Coopelesca como parecen interpretarlo los casacionistas, permitieron al Tribunal cuantificar ese extremo en $100.000,00, o su equivalente en colones a la fecha de su pago. Esta Sala encuentra que esa cantidad resulta razonable y proporcionada, en virtud de los elementos antes expuestos. Respecto a la observación hecha concerniente a la suma concedida en otro proceso, debe aclararse que la referencia efectuada corresponde al ordinario civil establecido en el Juzgado Civil de San Carlos por la Sucesión de Jorge Luis Víquez Murillo contra Coopelesca, mientras que en este asunto quienes figuran en calidad de actores son otras personas -la esposa e hijos de don Jorge Luis-, de ahí que sus pretensiones sean distintas, así como la decisión de los juzgadores. Finalmente, en cuanto a la inconstitucionalidad acusada, debe indicarse que deberá alegarla ante la jurisdicción constitucional.

Prueba indiciaria en materia civil

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - en San José, a las diez horas del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.


I.- El actor fundamenta su recurso en la violación del artículo 81 del Código de Trabajo considerando que la actuación sancionada no la comprende ninguno de sus supuestos; sostiene además que el hecho de no razonar ante el Tribunal Superior de Trabajo, no quiere decir que se allanara a lo resuelto en primera instancia y que no hubo examen de alcoholemia que demostrara su estado de ebriedad. Alega también que no era necesaria autorización de sus jefes para entrar al Despacho a altas horas de la noche ni para sacar expedientes, porque estaba colaborando con los fines de la justicia.

II.- Revisados cuidadosamente los autos esta Sala no abriga duda alguna de que la actuación del actor, en su conjunto y apreciada en conciencia, así como las diversas conductas aisladas, en sí mismas consideradas, configuran claramente una falta grave justificaba plenamente la decisión tomada en remoción del cargo que desempeñaba como funcionario judicial.

III.- Analizada en su conjunto, aún cuando no hay prueba directa de que el actor solicitara dinero al señor...a cambio de no hacer efectiva una orden de captura, esta conclusión es válida atendiendo a los criterios que inspiran la prueba indiciara que es sumamente abundante en estos autos. Reiteradamente nuestra jurisprudencia, ha venido admitiendo esta prueba, en especial, para todos aquellos hechos, que por su propia naturaleza, se llevan a cabo dentro del mayor sigilo. Ejemplo de ello lo tenemos en las diversas ramas del Derecho, entre otras en materia de simulación de contratos, donde hay dificultad o imposibilidad de obtener prueba directa del acuerdo simulatorio (Sala de Casación, sentencias N° 26 de 1954, N° 123 de 167, N° 22 de 1970 y N° 102 de 1975). Asimismo en materia de adulterio como causal de divorcio hecho también oculto por su propia naturaleza: Casación N° 54 de 1955, N° 120 de 1965, N° 95 de 1965 y lo relativo a algunos vicios de la voluntad como el dolo y el error, de lo que es muy difícil la prueba directa, Casación N° 36 de 1960, y 4,05 de cinco de octubre de 1926). En la especie, si bien no hay prueba directa de que el actor...haya solicitado dinero al señor..., por abstenerse de hacer efectiva una orden de captura en su contra, los diversos hechos de su actuación, tales como las horas y forma de acceso a la oficina judicial, la extracción de un expediente de ella, sin conocimiento siquiera de sus jefes, la conversación previa, por aparte, con el norteamericano contra el cual existía la orden de captura, el excesivo calo en su pretendido cumplimiento del deber, la premura de las actuaciones, a pesar de que nunca antes el recurrente se hubiese interesado en hacer efectiva la orden relacionada y el hecho de que los funcionarios todavía no habían recibido el pago de la quincena elaborada, todos ellos configuran un cuadro de indicios precisos y graves, que tienen entre sí la concordancia suficiente para obtener la presunción de la actuación indebida del funcionario y del ánimo lucrativo de su gestión oficiosa.

IV.- Independientemente de lo expuesto, que confirma el bien juicio del Tribunal de la Inspección Judicial que acordó la remoción, esta Sala considera que los hechos, tanto individualmente considerados como en su cronología, constituyen faltas graves que ameritan el despido justificado. De tales hechos destacan por su gravedad: el ejercicio de funciones bajo los efectos del licor, para lo cual no se requiere alcoholemia por la existencia de otras pruebas; el acceso no autorizado a altas horas de la noche a una oficina judicial, la extracción del expediente sin conocimiento de sus superiores y el abandono del expediente sin la menor nota de recibo de la otra oficina. Tales hechos son violatorios de disposiciones que el actor estaba obligado a acatar como funcionario judicial: Disposiciones de Corte Plena sobre manejo de expedientes: (circular 18 de 31 de mayo de 1971-Boletín Judicial 9 de junio de 1971); artículo 112 inciso 8 del Estatuto de Servicio Judicial, Ley 5155 de 10 de enero de 1973, en particular incisos b) y c).

V.- Constatadas las faltas graves, esta Sala considera que el actor es acreedor a la sanción prevista en el artículo 30 incisos 1), 2), 4) y 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 1033 Código de Procedimientos Civiles, in fine. Los hechos mencionados, tenidos ahí por ciertos, constituyen, apreciados tanto en su conjunto como separadamente, faltas graves, que ameritan el despido del actor, de acuerdo con las disposiciones legales citadas y el artículo 81 del Código de Trabajo. Tal convicción no ha podido ser destruida por el recurrente, por lo que tal texto no puede considerarse violado.

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-Nº 664 -F-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las ocho horas veinticinco minutos del cinco de julio del año dos mil seis.


“El proceso pretende la tutela de patentes, según la demanda la accionada: la compañía realizó actos tendientes a “usar, producir y comercializar el invento tutelado por las patentes 2452 para un producto que se denomina: ‘Viguetas de Bloques para la Construcción de Paredes’ y la 2537: ‘formaleta estructural’ que es extensión de la anterior. El producto de la demandada se denomina: ‘Megablock Tipo PC’. Es conveniente mencionar algunos caracteres que son indispensables en un sistema cautelar garantista de la efectiva protección jurisdiccional, entre ellos la flexibilidad, en el tanto la resolución que dispone rechazar o levantar una medida cautelar no constituye estado, esta podrá ser revisada posteriormente con mayores elementos que produzcan en el juzgador la convicción necesaria sobre la procedencia o sucesiva irrelevancia de la tutela cautelar.