00217-99.
San José, a las diez horas veinte minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.-
IV.- Como bien lo adujo el recurrente, en uno de sus memoriales, tratándose de un proceso concursal, la única interrupción efectiva del plazo prescriptivo es la que se hace dentro del expediente, con las formalidades de rigor; pues, aparte de la persona curadora, ninguna otra puede comprometer a la fallida. Así lo instituye el artículo 747 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos de quiebra por disponerlo así el 818 ibídem, cuyo texto, en lo pertinente, consigna que “La personería del fallido quedará refundida en el concurso desde su apertura, y todos los procesos que afecten los bienes concursados se tramitarán con el curador, en vez del deudor.” Por eso, en un caso como éste, planteado un incidente de previo pronunciamiento (artículo 848 del Código Procesal Civil), o sea, uno que implica la suspensión del proceso principal, hasta tanto no sea resuelto, como lo es el de prescripción; necesariamente se produce, también, el mismo efecto sobre el término extintivo. Ha de quedar claro, además, que el efecto de la apelación -suspensiva o devolutiva-, es diverso del atribuido a una solicitud incidental, planteada dentro de un proceso. Del mismo modo, ha de evidenciarse que, son principios generales de derecho, las siguientes máximas: “nadie está obligado a lo imposible” y “a la persona impedida por justa causa, no le corre término”. En cuanto tales, ambas son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico costarricense, aplicables, incluso, en defecto de norma expresa (artículos 1°, 4 y 6 del Código Civil). De ahí que, a pesar de asistirle razón al representante de la fallida, desde el punto de vista formal, cuando defiende que, el ordinal 201 del Código Procesal Civil, se refiere a los plazos del proceso y que, por tal motivo, no es posible invocarlo para decidir una cuestión de fondo (plazos de prescripción), no se incurrió en un yerro reparable, con la anulación del pronunciamiento impugnado; porque, la previsión en él contenida, sí tiene plena vigencia para este asunto concreto, por constituir, como se dijo, el segundo de los principios generales de derecho citados.
VOTO Nº 0227-F-07
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil siete
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