lunes, 1 de diciembre de 2008

Interrupción del proceso

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
00217-99.
San José, a las diez horas veinte minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

IV.- Como bien lo adujo el recurrente, en uno de sus memoriales, tratándose de un proceso concursal, la única interrupción efectiva del plazo prescriptivo es la que se hace dentro del expediente, con las formalidades de rigor; pues, aparte de la persona curadora, ninguna otra puede comprometer a la fallida. Así lo instituye el artículo 747 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos de quiebra por disponerlo así el 818 ibídem, cuyo texto, en lo pertinente, consigna que “La personería del fallido quedará refundida en el concurso desde su apertura, y todos los procesos que afecten los bienes concursados se tramitarán con el curador, en vez del deudor.” Por eso, en un caso como éste, planteado un incidente de previo pronunciamiento (artículo 848 del Código Procesal Civil), o sea, uno que implica la suspensión del proceso principal, hasta tanto no sea resuelto, como lo es el de prescripción; necesariamente se produce, también, el mismo efecto sobre el término extintivo. Ha de quedar claro, además, que el efecto de la apelación -suspensiva o devolutiva-, es diverso del atribuido a una solicitud incidental, planteada dentro de un proceso. Del mismo modo, ha de evidenciarse que, son principios generales de derecho, las siguientes máximas: “nadie está obligado a lo imposible” y “a la persona impedida por justa causa, no le corre término”. En cuanto tales, ambas son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico costarricense, aplicables, incluso, en defecto de norma expresa (artículos 1°, 4 y 6 del Código Civil). De ahí que, a pesar de asistirle razón al representante de la fallida, desde el punto de vista formal, cuando defiende que, el ordinal 201 del Código Procesal Civil, se refiere a los plazos del proceso y que, por tal motivo, no es posible invocarlo para decidir una cuestión de fondo (plazos de prescripción), no se incurrió en un yerro reparable, con la anulación del pronunciamiento impugnado; porque, la previsión en él contenida, sí tiene plena vigencia para este asunto concreto, por constituir, como se dijo, el segundo de los principios generales de derecho citados.


VOTO Nº 0227-F-07

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil siete


II.- En un caso similar al que nos ocupa, este Tribunal señaló lo siguiente: "Reiteradamente este Tribunal ha resuelto en caso de muerte de alguna de las partes, el proceso deberá continuar con el Albacea del sucesorio, que en lo sucesivo será el administrador y el representante legal de la sucesión y todos sus bienes (Artículo 548 del Código Civil). De conformidad con el artículo 201 inciso 2 del Código Procesal Civil, la muerte tiene como efecto procesal el producir la interrupción del litigio, hasta tanto el Albacea sea apersonado a los autos. En el presente caso deberá el apoderado especial judicial del actor aportar la certificación del albaceazgo en caso de encontrarse abierto el proceso sucesorio, sino ha de proceder a la apertura de la sucesión judicial o notarial si a bien lo tiene, a fin de que el Albacea respectivo se apersone a este proceso, para lo cual se le otorga el plazo de un mes, debiendo demostrar el nombramiento respectivo y el domicilio exacto donde pueda ser notificado personalmente. Al ser evidente que no es dable continuar con los procedimientos hasta que no se cumpla con lo supra indicado, en caso de que transcurra el plazo conferido sin cumplimiento de lo prevenido, remítase el expediente al Juzgado de origen para que ahí radique el mismo, hasta tanto se apersone el albacea se hecha de menos."

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