lunes, 1 de diciembre de 2008

Suspensión del proceso civil

Expediente 05-000482-185-CI
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.- San José, a las once horas cincuenta minutos del treinta de mayo de dos mil ocho.-

La resolución deberá confirmarse, pero por razones distintas a las que expuso el a quo. En reiteradas oportunidades este Tribunal y Sección ha afirmado que "en casos como este la valoración de si se suspende o no el proceso civil por la existencia de una causa penal cuya decisión influya necesariamente en la decisión del civil, en los términos que lo preceptúa el artículo 202 inciso 2) del Código Procesal Civil, debe hacerse cuando el proceso civil se encuentre listo para dictarse sentencia en él, y ese no es el caso de autos." (N° 109 de las once horas cinco minutos del treinta de abril de dos mil siete. En el mismo sentido ver, también de este Tribunal y Sección, las resoluciones números 237-05 y 449-07). Evidentemente este proceso no se encuentra en esa etapa, pues apenas se inicia la fase demostrativa, de manera que no existe razón alguna para suspenderlo.

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Expediente 03-000643-182-CI

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veinte de setiembre del año dos mil seis.

En la resolución impugnada, el a quo, desestima la petición de suspensión procesal pues considera que no se está respetando el momento procesal idóneo para tomar en cuenta la causa penal. Al respecto se establece que: “La resolución recurrida se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto rechaza la solicitud de suspensión del proceso por existir causa penal. A la fecha el Tribunal no se ha cuestionado la oportunidad para abordar el tema; esto es, el estado procesal del expediente para definir si se suspende o no.” (550-C de las 8 horas 10 minutos del 3 de junio de 2005 de este mismo Tribunal y Sección) En otras palabras, el Juzgado en su resolución emitida establecen claramente que la suspensión que se alega por causa penal no procede, pues ésta debe ser vista solamente al llegar al momento de dictar la sentencia firme, es decir, el procedimiento civil debe continuar su curso y se debe considerar la existencia del proceso penal solamente en el momento previo a dictar la sentencia. Es importante recalcar que la existencia en sí de una causa penal no es motivo suficiente para suspender un proceso civil. Es en gran parte sobre este criterio que se basan tanto el Juzgado correspondiente como el Tribunal Primero Civil de San José para rechazar la solicitud de suspensión pretendida por Mario Mora Gamboa.

El Tribunal Primero Civil de San José confirma el auto apelado pues al igual que el a quo, considera que la suspensión procesal no procede pues no solo es extemporánea, sino que también puede causar un perjuicio para el proceso civil. Se establece que “la suspensión por causa penal no debe convertirse en un instrumento para paralizar por un plazo de hasta dos años el procedimiento, (…). El correcto entendimiento humano exige la conclusión del procedimiento en sus diversas etapas y es al dictar sentencia donde el Juzgado podrá pronunciarse sobre la suspensión, todo conforme a derecho.” (550-C de las 8 horas 10 minutos del 3 de junio de 2005 de este mismo Tribunal y Sección) Es notorio entonces, que con base en lo anterior subsiste la sentencia estimatoria firme y se considera que la solución de la parte demandada resulta tardía.

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