lunes, 1 de diciembre de 2008

Prueba indiciaria en materia civil

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - en San José, a las diez horas del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.


I.- El actor fundamenta su recurso en la violación del artículo 81 del Código de Trabajo considerando que la actuación sancionada no la comprende ninguno de sus supuestos; sostiene además que el hecho de no razonar ante el Tribunal Superior de Trabajo, no quiere decir que se allanara a lo resuelto en primera instancia y que no hubo examen de alcoholemia que demostrara su estado de ebriedad. Alega también que no era necesaria autorización de sus jefes para entrar al Despacho a altas horas de la noche ni para sacar expedientes, porque estaba colaborando con los fines de la justicia.

II.- Revisados cuidadosamente los autos esta Sala no abriga duda alguna de que la actuación del actor, en su conjunto y apreciada en conciencia, así como las diversas conductas aisladas, en sí mismas consideradas, configuran claramente una falta grave justificaba plenamente la decisión tomada en remoción del cargo que desempeñaba como funcionario judicial.

III.- Analizada en su conjunto, aún cuando no hay prueba directa de que el actor solicitara dinero al señor...a cambio de no hacer efectiva una orden de captura, esta conclusión es válida atendiendo a los criterios que inspiran la prueba indiciara que es sumamente abundante en estos autos. Reiteradamente nuestra jurisprudencia, ha venido admitiendo esta prueba, en especial, para todos aquellos hechos, que por su propia naturaleza, se llevan a cabo dentro del mayor sigilo. Ejemplo de ello lo tenemos en las diversas ramas del Derecho, entre otras en materia de simulación de contratos, donde hay dificultad o imposibilidad de obtener prueba directa del acuerdo simulatorio (Sala de Casación, sentencias N° 26 de 1954, N° 123 de 167, N° 22 de 1970 y N° 102 de 1975). Asimismo en materia de adulterio como causal de divorcio hecho también oculto por su propia naturaleza: Casación N° 54 de 1955, N° 120 de 1965, N° 95 de 1965 y lo relativo a algunos vicios de la voluntad como el dolo y el error, de lo que es muy difícil la prueba directa, Casación N° 36 de 1960, y 4,05 de cinco de octubre de 1926). En la especie, si bien no hay prueba directa de que el actor...haya solicitado dinero al señor..., por abstenerse de hacer efectiva una orden de captura en su contra, los diversos hechos de su actuación, tales como las horas y forma de acceso a la oficina judicial, la extracción de un expediente de ella, sin conocimiento siquiera de sus jefes, la conversación previa, por aparte, con el norteamericano contra el cual existía la orden de captura, el excesivo calo en su pretendido cumplimiento del deber, la premura de las actuaciones, a pesar de que nunca antes el recurrente se hubiese interesado en hacer efectiva la orden relacionada y el hecho de que los funcionarios todavía no habían recibido el pago de la quincena elaborada, todos ellos configuran un cuadro de indicios precisos y graves, que tienen entre sí la concordancia suficiente para obtener la presunción de la actuación indebida del funcionario y del ánimo lucrativo de su gestión oficiosa.

IV.- Independientemente de lo expuesto, que confirma el bien juicio del Tribunal de la Inspección Judicial que acordó la remoción, esta Sala considera que los hechos, tanto individualmente considerados como en su cronología, constituyen faltas graves que ameritan el despido justificado. De tales hechos destacan por su gravedad: el ejercicio de funciones bajo los efectos del licor, para lo cual no se requiere alcoholemia por la existencia de otras pruebas; el acceso no autorizado a altas horas de la noche a una oficina judicial, la extracción del expediente sin conocimiento de sus superiores y el abandono del expediente sin la menor nota de recibo de la otra oficina. Tales hechos son violatorios de disposiciones que el actor estaba obligado a acatar como funcionario judicial: Disposiciones de Corte Plena sobre manejo de expedientes: (circular 18 de 31 de mayo de 1971-Boletín Judicial 9 de junio de 1971); artículo 112 inciso 8 del Estatuto de Servicio Judicial, Ley 5155 de 10 de enero de 1973, en particular incisos b) y c).

V.- Constatadas las faltas graves, esta Sala considera que el actor es acreedor a la sanción prevista en el artículo 30 incisos 1), 2), 4) y 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 1033 Código de Procedimientos Civiles, in fine. Los hechos mencionados, tenidos ahí por ciertos, constituyen, apreciados tanto en su conjunto como separadamente, faltas graves, que ameritan el despido del actor, de acuerdo con las disposiciones legales citadas y el artículo 81 del Código de Trabajo. Tal convicción no ha podido ser destruida por el recurrente, por lo que tal texto no puede considerarse violado.

-------------------------------------------------------------------------------------------------

-Nº 664 -F-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las ocho horas veinticinco minutos del cinco de julio del año dos mil seis.


“El proceso pretende la tutela de patentes, según la demanda la accionada: la compañía realizó actos tendientes a “usar, producir y comercializar el invento tutelado por las patentes 2452 para un producto que se denomina: ‘Viguetas de Bloques para la Construcción de Paredes’ y la 2537: ‘formaleta estructural’ que es extensión de la anterior. El producto de la demandada se denomina: ‘Megablock Tipo PC’. Es conveniente mencionar algunos caracteres que son indispensables en un sistema cautelar garantista de la efectiva protección jurisdiccional, entre ellos la flexibilidad, en el tanto la resolución que dispone rechazar o levantar una medida cautelar no constituye estado, esta podrá ser revisada posteriormente con mayores elementos que produzcan en el juzgador la convicción necesaria sobre la procedencia o sucesiva irrelevancia de la tutela cautelar.

No hay comentarios: