lunes, 1 de diciembre de 2008

Cosa juzgada penal en procesos civiles

Exp: 97-101050-297-CI

Res: 2000-00403

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta minutos del cuatro de mayo del año dos mil.

V.-SOBRE LOS INCISOS DEL ARTICULO 164 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL: En la sentencia penal en comentario se resolvió sobreseer a los imputados porque, de acuerdo con un dictamen del Organismo de Investigación Judicial -auxiliar del órgano público que en la oportunidad tenía el monopolio de la acción penal-, el hecho de la supuesta falsedad no existía. Ese supuesto se enmarca en el inciso 1° del artículo 164 del Código Procesal Civil. Esta norma lo que contempla como excepción es el caso en que la sentencia penal establece que una persona a quien se le ha imputado un hecho delictivo, es el autor o no de ese hecho. La norma parte de la existencia de un suceso que tiene las características requeridas para la aplicación de la ley penal, pero, no obstante, al imputado no se le puede atribuir y así lo resuelve. El pronunciamiento sobre la autoría del imputado en el proceso es lo que produce cosa juzgada con respecto a los procesos privados, según este aparte de la norma.

VI.- El inciso 2° de la norma en cuestión, parte de la existencia de un determinado o de unos determinados hechos y el juez resuelve que no se le pueden imputar al encartado desde el punto de vista penal, por ejemplo, porque actuó con legítima defensa, con obediencia debida, o en el ejercicio legítimo de un derecho, o estado de necesidad, o por error, fuerza mayor o caso fortuito. El pronunciamiento sobre la imputabilidad de los hechos es lo que tiene fuerza de cosa juzgada material en lo civil. Por último, en el inciso 3° de esa norma, también se parte de la existencia de determinados hechos (²Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley¼²). Lo que produce cosa juzgada en lo civil es la resolución sobre las características de esos hechos para la aplicación de una o de otra disposición de la misma ley penal. Se trata de las calificaciones de ciertos aspectos de los hechos que permiten la definición de determinados ilícitos penales o bien de agravaciones o atenuaciones de las penas.

Exp: 99-000665-180-CI

Res: 000875-F-2004

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del siete de octubre del año dos mil cuatro.

IX.- Lo pertinente es analizar los efectos de la cosa juzgada en el caso que nos ocupa. La sentencia penal se dictó en un proceso seguido contra los demandados Mario Hernández Hidalgo y Mauricio Hernández Araya, por el supuesto delito de fraude de simulación en perjuicio de Fernando Montero Piña, en ésta los imputados resultaron absueltos. Consideró el Tribunal, entre otros elementos, que al tener el imputado Hernández Hidalgo, además del inmueble, un vehículo, implicaba que la persecución contra la finca debía ser subsidiaria, y solo en tanto el automotor fuera insuficiente para cubrir la acreencia, no existía por ende, dolo de los co-imputados, porque no quisieron causar daño al señor Montero Piña, mediante un traspaso simulado y tampoco perjuicio, por cuanto podía perseguir ese bien mueble. Es menester referirse a los tres supuestos del artículo 164 del Código Procesal Civil. Como se expresó, a los codemandados se les abrió causa penal por el delito de fraude de simulación. El numeral 218 del Código Penal, dispone: ... Se impondrá prisión al que en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulado.... En dicho proceso resultaron absueltos, el Tribunal consideró que no actuaron con dolo y que el actor podía perseguir el otro bien que quedaba en el patrimonio del señor Mario Hernández Hidalgo. El primer inciso refiere al caso en que el fallo punitivo establezca que el acusado sea el autor o no de esa actuación. Se parte en la norma de la existencia de una situación fáctica típica, que tiene las particularidades para aplicar la ley penal, pero, al acusado no se le pueden atribuir. De ahí, lo resuelto en relación a la autoría del encartado en ese proceso penal provoca cosa juzgada, respecto a los litigios civiles. El segundo inciso, prevé la existencia de un (os) determinado (s) hecho (s), pero aún así se resuelve que no se puede atribuir penalmente al imputado. Ese pronunciamiento sobre la imputabilidad de los acontecimientos es lo que posee fuerza de cosa juzgada material en el campo privado. Para finalizar, el inciso tercero, también surge de la existencia de acontecimientos fácticos, resultando de interés determinar si se presentan las características necesarias para aplicarle una disposición punitiva. Esta Sala, ha señalado también, que la cosa juzgada opera respecto a los extremos discutidos y juzgados, la incidencia que su existencia tiene para decretarla puede ir más allá de la concurrencia: En resumen, si bien en los dos procesos hay identidad de partes, objeto y causa, el objeto lo es en sentido genérico, obtener la indemnización, pero no en sentido específico, porque en sede penal se trato del cobro del daño, pérdida del autobús y las costas de ese proceso, mientras que en este ordinario el reclamo se refiere al lucro cesante, al perjuicio y a las costas de este asunto, extremo este que no ha sido juzgado, por lo que al faltar la identidad en este proceso no se da la cosa juzgada (resolución N° 17 de 15 horas del 15 de abril de 1994). Es indudable, que ese fallo produce cosa juzgada en el campo penal, en aplicación del principio de que es prohibido reabrir causas penales fenecidas de conformidad con lo estipulado en el párrafo segundo del precepto 42 de la Constitución Política, pero en la especie interesa determinar si produce ese mismo efecto en lo civil. La sentencia penal invocada, en este caso establece que el hecho atribuido a los acusados, no les son imputables desde el punto de vista de la ley penal. Si bien se dio el hecho, no constituye un delito. Por otra parte, un damnificado posee dos vías para defender su patrimonio: la penal y la civil, si no elige la primera, puede elegir la segunda. En el expediente punitivo (por fraude de simulación), el demandante no fue actor civil, ni querellante, así que tenía la potestad de acudir a la vía civil, como lo hizo. Por ende, aunque en aquella sede la discusión sobre si hubo o no fraude en el traspaso de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número 251001-000 debe darse por concluida, no sucede lo mismo en esta vía, porque su objeto es diverso, aquí se tratan de determinar las consecuencias civiles y patrimoniales, en ningún momento si la conducta fue delictiva. Así, no se puede negar al afectado ese acceso a la justicia, objetivo primordial del debido proceso. De aceptar la tesis del ad quem se daría a la sentencia penal un efecto que no tiene a la luz de la ley.

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