lunes, 1 de diciembre de 2008

Notificación automática

Exp: 96-001654-0182-CI

Res: 000759-A-2005

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas del diecinueve de octubre del año dos mil cinco.

CONSIDERANDO

I.- De un estudio minucioso del expediente, se desprende que la co-demandada, señora María Jesús Soto Rodríguez c.c. Zayra, señaló para atender notificaciones un lugar específico y a su vez el fax número 233-9318. Lugar aquel, en el que se le estuvo notificando cada una de las actuaciones y resoluciones. Sin embargo, conforme se establece, por parte del notificador del Tribunal Segundo Civil, a folio 965 vuelto, no se le notificó más por cuanto el mismo se convirtió en un hotel. En esa constancia, se señala que “en autos no consta de nuevo señalamiento”. Situación que se reitera a folios 1011 y 1103.

II.- Ante esta circunstancia, echa de menos esta Sala, que se haya intentado notificarle al fax señalado, a lo que estaba obligado el despacho, según se interpreta de la relación de los numerales 6 y 12 de la Ley de Notificaciones. Si bien, el primero de esos ordinales, contempla la notificación por medio o lugar señalado, no debe entenderse que al indicarse ambas formas de comunicación, estas sean excluyentes, incluso esa norma señala que: La parte señalará también lugar para recibir notificaciones, y el despacho lo utilizará según su criterio” . Cuestión, claro está, que no significa, si se señalaron tanto medio cuanto lugar, que al ser imposible hacerlo en uno, el otro no debe intentarse. Esta posición, viene a clarificarse de mejor forma, en lo dispuesto por el numeral 12 ibídem, que en lo tocante a la notificación automática, establece: “... Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuera impreciso, incierto o inexistente”. De lo anterior se colige, y en aplicación de los principios de seguridad y certeza jurídica que la norma debe interpretarse a favor del derecho de defensa que impone el deber de evitar indefensión. En criterio de la Sala, precisamente en resguardo de esos principios procesales, no queda más que anular, tanto la resolución en que se admitió parcialmente el recurso, así como el auto que declaró sin lugar la revocatoria peticionada por el recurrente y ordenar el envío del expediente al Tribunal de origen, para que se disponga lo pertinente.

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Exp: 91-000032-0298-AG

Res: 000284-A-2005

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del once de mayo del dos mil cinco.

CONSIDERANDO

I.- Para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, conviene señalar que, la sentencia recurrida fue notificada, a todas las partes el 12 de octubre del 2004, vía fax, con excepción de la codemandada, Sucesión de Carlos Luis Chinchilla Mesén, respecto de la cual operó la notificación automática luego de cinco intentos fallidos, realizados el día 12. (folios 6759 a 6764). El codemandado Edwin Marbell Corrales Acuña, el 20 de octubre de ese mismo año, presentó solicitud de adición y aclaración de esa sentencia, misma que el Tribunal Agrario, en resolución N° 843-A-04 de las 9 horas 10 minutos del 5 de noviembre siguiente, la rechazó, por extemporánea (folios 6771-6772), pues tratándose de procesos agrarios y en aplicación supletoria del numeral 498 del Código de Trabajo, el plazo para su interposición es de 24 horas, el cual venció el 14 de ese mes. Lo anterior motivó que se presentara un incidente de nulidad de notificación de la sentencia, alegando que no se pasó completa al fax señalado para ese efecto. La articulación fue rechazada de plano en resolución N° 892-F-04 de las 13 horas 20 minutos del 23 de noviembre del 2004, como se desprende de los folios 6811 a 6813.

II.- De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria el recurso debe presentarse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. El que se analiza, se presentó el 22 de noviembre último, cuando ya había transcurrido el plazo para interponerlo, ya que hecho el cómputo respectivo venció el 20 de octubre. Conviene señalar que la interposición de un incidente de nulidad de notificación, no amplía el plazo para recurrir, máxime si, como aquí sucede, fue rechazado, pues ese efecto solo lo produce la solicitud de adición o aclaración, siempre que no sea rechazada, por extemporánea. En consecuencia, el recurso deviene en extemporáneo y así debe declararse.

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