viernes, 14 de noviembre de 2008

Litis consorcio necesario

Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Segunda.
N.º 178 14:15 30/6/2008

“… La legitimación en la causa además de determinar quienes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo. Lo anterior significa que en determinados procesos es indispensable la concurrencia de varias personas (litisconsortes necesarios) en calidad de actores o demandados para que la decisión sobre las peticiones se haga posible, pues la ausencia de éstas impide la decisión de fondo, de las pretensiones deducidas en la demanda. Por ello la legitimatio ad causam puede estar ausente en dos casos: a) cuando actor y demandado carecen absolutamente de legitimación en la causa, por tratarse de personas diferentes a quienes correspondía formular las pretensiones o contradecirlas, y b) cuando los que debían ser parte en tales posiciones en concurrencia con otras personas, no han comparecido al proceso ”.

Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Segunda.
N.º 183 14:40 30/6/2008

II. El artículo 106 del Código Procesal Civil regula la figura del litis consorcio, sobre la que, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada ha establecido que " IV.- El litisconsorcio es una de las figuras procesales de la pluralidad subjetiva que se caracteriza por situar al tercero (o los terceros) en una relación común con una de las partes, sea con la actora o la demandada, dándose el mismo objeto y la misma causa petendi, de manera que el actor pudo haber dirigido su acción contra el tercero directamente o conjuntamente con el demandado (litisconsorcio pasivo) o que varios sujetos tienen la misma pretensión respecto a otro (litisconsorcio activo) u otros (litisconsorcio mixto). La intervención de los litisconsortes puede darse de dos maneras: facultativa o necesaria. La facultativa corresponde al caso del ejercicio de la acción dirigida en forma conjunta, por quienes tienen las mismas pretensiones nacidas de un mismo título o que se funden en la misma causa, o cuando quien ostenta la pretensión dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a ella. Por su parte el litisconsorcio necesario se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia. V.- El litisconsorcio necesario supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar, de ahí entonces la facultad que se le confiere al Juez de declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario, no siendo entonces una simple defensa previa (artículo 298 Código Procesal Civil vigente), de uso únicamente por parte del demandado. El juez puede integrar el litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo 315 del mismo cuerpo normativo le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar el litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma. III. En la especie, estamos en presencia de un caso de litis consorcio pasivo necesario, por imperativo de la ley, según se infiere de la disposición que contiene el artículo 717 del Código Civil que señala “Desde que se notifique al deudor y al tercero la demanda del acreedor sobre subrogación, no puede el tercero descargarse de su obligación con perjuicio del acreedor demandante, ni puede el deudor disponer de los derechos y acciones que tenga contra el tercero .” La ley exige que en el proceso que establece el acreedor para que se le autorice a subrogarse los derechos que le corresponden a su deudor en el reclamo de un crédito a un tercero, este tercero participe también en el proceso, en calidad de demandado, con el propósito de que pueda hacer valer sus derechos. Es evidente que ese trámite, que resulta indispensable para la válida integración de la relación procesal no se cumplió en la especie, puesto que la Quiebra del Banco Elca S.A., no fue traída al proceso, lo que debió haber realizado el a quo, aún en forma oficiosa, por exigirlo así la citada norma del Código Civil, así como el artículo 106 del Código Procesal Civil. La consecuencia ineludible de esa omisión será la declaratoria de nulidad de la sentencia cuestionada, lo que se declarará con el propósito de que el juzgado ordene a la actora integrar al proceso, como litis consorte pasivo necesario a la Quiebra del Banco Elca S.A. acatando los lineamientos que establece al efecto el artículo 106 procesal civil.

No hay comentarios: